La remoción del consejero presidente y cuatro consejerías del Instituto Electoral de Michoacán por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el pasado 19 de junio, constituye una de las decisiones más relevantes que han enfrentado los organismos electorales locales en los últimos años.
No sólo por la severidad de la sanción impuesta, sino por las implicaciones institucionales que puede generar en un momento particularmente sensible para el sistema electoral mexicano.
La resolución determinó que cinco integrantes del Consejo General del IEM incurrieron en una conducta grave al designar a una persona encargada del despacho del Órgano Interno de Control sin contar, según la interpretación de la autoridad nacional electoral, con facultades para ello.
Para el INE, el problema es claro, la Constitución y la legislación local establecen que corresponde al Congreso del Estado designar a la persona titular del Órgano Interno de Control. Desde esa perspectiva, cualquier intervención del Instituto Electoral de Michoacán relacionada con la conducción de dicho órgano implicaría una invasión al ámbito competencial de otro poder público.
De modo que, la mayoría del Consejo General del INE concluyó que esa actuación vulneró principios fundamentales del sistema electoral y actualizó una de las causales graves de remoción previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ese es el argumento centrL, y es importante reconocerlo porque la discusión no puede abordarse seriamente sin comprender las razones que llevaron a la autoridad nacional a adoptar una medida tan drástica.
Sin embargo, como ocurre con frecuencia en los asuntos jurídicamente complejos, la controversia no parece agotarse en esa explicación.
La primera cuestión consiste en determinar si efectivamente existió una invasión de competencias.
Nadie discute que corresponde al Congreso del Estado designar a la persona titular del Órgano Interno de Control. Lo que se encuentra en debate es si el Consejo General del IEM podía o no habilitar temporalmente a una persona encargada del despacho mientras se realizaba dicha designación.
La diferencia es relevante porque el acto cuestionado no consistió en nombrar a una persona titular, sino en adoptar una medida provisional frente a la ausencia de quien encabezaba el órgano responsable de vigilar el correcto funcionamiento administrativo y financiero de la institución.
La discusión se vuelve más compleja al advertir que la legislación establece quién designa al titular del Órgano Interno de Control, pero no regula expresamente qué debe ocurrir cuando dicho órgano queda vacante ni quién debe asumir temporalmente las funciones necesarias para evitar su paralización, es decir, existe una zona de incertidumbre normativa.
Frente a ese escenario, la mayoría del Consejo General del IEM interpretó que sus atribuciones para garantizar la integración y funcionamiento de los órganos del Instituto le permitían adoptar una medida provisional. El INE llegó a una conclusión distinta y consideró que, ante la ausencia de una facultad expresa, el Consejo General debía abstenerse de actuar.
Precisamente por ello resulta difícil sostener que el asunto se reduce a una infracción evidente o incontrovertible, ya que, incluso dentro del propio Instituto existían posiciones distintas sobre cómo debía resolverse el problema. No los siete integrantes del Consejo General fueron sujetos al procedimiento de remoción. Sólo fueron incluidos quienes votaron a favor de la medida. Una consejera votó en contra y otra estuvo ausente durante la sesión correspondiente.
Este dato no resuelve la controversia, pero sí refleja la existencia de una discusión jurídica real respecto del alcance de las facultades institucionales.
Sin embargo, aun suponiendo que la interpretación adoptada por la mayoría del IEM hubiera sido incorrecta, la discusión jurídica no concluiría ahí, porque en un Estado de Derecho la imposición de sanciones no depende únicamente de acreditar una conducta irregular. También exige verificar que la consecuencia impuesta sea proporcional a la gravedad de los hechos.
El principio de proporcionalidad constituye uno de los pilares del derecho sancionador moderno. Su finalidad es evitar que el poder público responda de manera excesiva frente a conductas cuya gravedad no justifique la máxima consecuencia jurídica disponible.
En términos simples, no toda infracción amerita la sanción más severa.
Por ello, al momento de valorar una sanción suelen analizarse elementos como la naturaleza de la conducta, la existencia o no de intención deliberada, los beneficios obtenidos, los daños ocasionados, la afectación al interés público y las circunstancias específicas en las que ocurrieron los hechos.
Aplicado al caso concreto, ello obliga a formular algunas preguntas relevantes: ¿Existió una actuación deliberada orientada a obtener un beneficio personal o político? ¿Hubo corrupción o aprovechamiento indebido del cargo? ¿Se produjo una afectación directa a la organización de una elección o a los derechos político-electorales de la ciudadanía? ¿Se alteró la imparcialidad de la función electoral? ¿Existió un daño material al patrimonio institucional?
Hasta ahora, la controversia pública no se ha centrado en ninguno de esos supuestos.
La conducta sancionada consiste en una decisión colegiada, adoptada públicamente y relacionada con la interpretación de facultades frente a una situación institucional extraordinaria derivada de la ausencia de la persona titular de un órgano de control.
Ello no significa que la actuación deba considerarse correcta o incorrecta de manera automática. Significa únicamente que el análisis sobre la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción adquiere una relevancia especial.
Y es precisamente aquí donde se encuentra una de las cuestiones más interesantes del caso,la remoción constituye la consecuencia más severa prevista para quienes integran un organismo público local electoral. No se trata de una corrección administrativa ordinaria ni de una amonestación. Implica la separación inmediata del cargo de quienes forman parte del máximo órgano de dirección de una institución constitucionalmente autónoma.
Por ello, la discusión no debería limitarse a determinar si existió o no una extralimitación de facultades.
La verdadera pregunta consiste en establecer si la conducta acreditada alcanzó un nivel de gravedad suficiente para justificar la aplicación de la sanción más extrema prevista por el sistema electoral mexicano.
Aunado a ello, existe un elemento adicional que merece atención, la controversia no se desarrolla en el vacío.
La remoción ocurre cuando el sistema electoral michoacano comienza a encaminarse hacia los trabajos preparatorios del proceso electoral de 2026-2027. Más allá de las personas involucradas, la decisión impacta directamente en la integración del órgano superior de dirección encargado de conducir la autoridad electoral local.
Por ello, la discusión sobre la proporcionalidad también debe observarse desde una dimensión institucional, toda sanción produce consecuencias.
Y parte del análisis consiste precisamente en valorar si los efectos derivados de la medida guardan correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada.
La pregunta no implica desconocer la obligación de sancionar cuando corresponda. Implica reconocer que la remoción de la mayoría de quienes integran el máximo órgano de dirección de una autoridad electoral genera efectos institucionales que también forman parte de la ecuación jurídica.
Un elemento adicional que deberá observarse durante las próximas semanas será la forma en que se armonicen los efectos de la resolución impugnada con los procesos institucionales que eventualmente pudieran derivarse de la existencia de vacantes en el órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán.
Este hecho aún no tiene respuesta, pero ilustra la complejidad institucional que rodea al caso y demuestra que las consecuencias de la resolución van más allá de la situación jurídica individual de las personas involucradas.
Por ello, la verdadera discusión no parece radicar únicamente en determinar quién tiene razón respecto de la interpretación de una norma.
La discusión consiste en definir cómo deben actuar las instituciones cuando enfrentan vacíos normativos, cuáles son los límites de las facultades interpretativas de las autoridades administrativas y bajo qué circunstancias puede considerarse proporcional la sanción más grave prevista por nuestro sistema electoral.
Esa es, probablemente, la cuestión que terminará resolviendo la Sala Superior, y cualquiera que sea el sentido de su decisión, sus efectos trascenderán al Instituto Electoral de Michoacán.
Porque al final, este caso no sólo trata sobre una designación temporal dentro de un órgano interno de control.
Trata sobre la forma en que nuestras instituciones responden cuando la ley guarda silencio y sobre el delicado equilibrio entre legalidad, funcionamiento institucional y proporcionalidad en el ejercicio del poder sancionador del Estado.



